viernes, 18 de noviembre de 2016

PARIDADES Y SOBRERREPRESENTACIÓN EN EL DERECHO AUTONÓMICO

Como ha afirmado el profesor Javier García Fernández, catedrático de Derecho Constitucional, no hay solo un sistema electoral admisible, por lo que cada país (y cada comunidad autónoma) ha de buscar el que mejor se adapte a su propia realidad y a sus necesidades políticas. Asimismo, ningún modelo electoral es neutral, pues todos potencian un aspecto de la representación en detrimento de otros que también merecen consideración y respeto.

En cualquier caso, todos los sistemas electorales autonómicos deben partir del artículo 152.1 de la Constitución, que no solo establece que la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional, sino que, además, ha de asegurar la representación de las diversas zonas del territorio. Y en este sentido, todos los estatutos de autonomía han tendido a sobrerrepresentar a las circunscripciones menos pobladas, y consiguientemente a subrrepresentar a las más pobladas. Es verdad que los Acuerdos Autonómicos de 31 de julio de 1981 (apartado 4.1.5º) dispusieron que la corrección territorial entre las circunscripciones con menor y mayor censo electoral debía oscilar entre 1 a 1 y 1 a 2,75, pero también advirtieron que esto debía ser así, salvo que las fuerzas políticas  propusieran de común acuerdo otra fórmula, como ocurrió finalmente en Canarias y en otros territorios.

Luis López Guerra, también catedrático de Derecho Constitucional y ahora magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha escrito que la sobrerrepresentación no tiene por qué ser negativa, y se explica: (1) siempre que la ventaja no sea evidentemente desproporcionada y (2) siempre que sirva para alcanzar objetivos necesarios para la comunidad política, como el de colocar en una posición de igualdad efectiva a los electores de zonas desfavorecidas.

Pero vamos al grano. Aunque gran parte de la doctrina considera a las paridades canarias como algo “extravagante”, en el Derecho autonómico español encontramos algún ejemplo parangonable, en particular el modelo vasco, que reparte equitativamente 75 diputados entre los tres territorios históricos. En este caso, resulta intrascendente que su Estatuto no califique el régimen de sufragio como igual, y si bien el nivel de sobrerrepresentación o de “prorrateo desviado” (malapportionment) que se produce es menor, el diseño y su propósito son asimilables al canario. El profesor de Ciencia Política de la UPV Alfredo Retortillo explica, como justificación, que la autonomía vasca no es un sujeto unitario, sino la suma de los derechos de los tres territorios históricos.

Los otros modelos autonómicos cercanos al canario son aquellos en los que se establece un número amplio de diputados de partida. Un ejemplo próximo puede ser el de Galicia (22 A Coruña, 19 Pontevedra, 15 Lugo y 15 Orense, en 2001), que hoy asigna 25 diputados A Coruña, 22 Pontevedra, 14 Lugo y 14 Orense, con un número mínimo de salida de 10 diputados por provincia o circunscripción. El número de parlamentarios de partida es aun de 13 en Aragón (35 Zaragoza, 18 Huesca y 14 Teruel), con el nivel de sobrerrepresentación más alto del país después de Canarias y Baleares, aunque sin que se logre una paridad quizá aconsejable, pues en este caso la suma de Huesca y Teruel alcanza los 32 diputados por los 35 de Zaragoza. Por fin, en la Comunidad Valenciana (40 Valencia, 35 Alicante y 24 Castellón) y Extremadura (36 Badajoz, 29 Cáceres) se distribuyen hasta 20 diputados de forma paritaria.

No obstante, es probable que sea el sistema balear el más comparable al canario. En Baleares, con circunscripciones insulares, los 59 escaños se reparten, según su ley electoral, entre 33 Mallorca, 13 Menorca, 12 Ibiza y 1 Formentera. Por lo tanto, Mallorca suma 33 escaños y el resto de las islas, 26. Sin embargo, en el origen del proyecto de ley (1986) y en la génesis de la autonomía (1983) se llegó a plantear un sistema paritario, que se modificó en virtud de una enmienda socialista a la totalidad, que lo convirtió en proporcional, aunque fuertemente corregido. En la actualidad, hay partidos (como Gente por Ibiza, entre otros) que defienden un sistema de “doble paridad” como el canario (allí no hay dos provincias), sin perjuicio de que se trata de un asunto de discusión recurrente en las islas. En Castilla-León, por cierto, también se planteó en sus orígenes un reparto paritario como en el País Vasco, que tampoco apoyaron los socialistas, que aprobaron un sistema mixto: 3 diputados por provincia y el resto por población.

Extramuros del marco autonómico español, puede resultar interesante y tal vez exótico referirnos al modelo marroquí, y a la sobrerrepresentación de las poblaciones radicadas en los territorios desérticos (como las del Sahara Occidental), un modelo que persigue determinados intereses políticos (como la búsqueda de legitimidad por la comunidad internacional o el control y la paz social), o al sistema electoral que rige en Tanzania, con el indicador de malapportionment más alto del mundo después del canario. No obstante, en un sistema muy próximo política y geográficamente, encontramos una desigualdad aún superior a la que por lo general se pone de ejemplo de nuestro sistema: la de que el voto de un herreño vale 17 veces el de un tinerfeño. Repárese, sin embargo, en que la diferencia con las islas menores en su conjunto es solo de 1 a 4,79, y únicamente de 1 a 3 con Lanzarote o de 1 a 4 con Fuerteventura. Pues bien, en las islas Azores (Portugal) el voto de una habitante de la isla de Corvo (hoy 425 habitantes, 17 km²; más pequeña y menos poblada que La Graciosa) vale 37 veces el de un habitante de la Isla de São Miguel. El sistema electoral de la región autónoma de Azores reparte dos diputados por isla y el resto por población, aunque incluye una suerte de circunscripción regional de compensación (de 5 escaños) que computa los votos no computados.
* Esta entrada se publicó previamente en la edición digital de Diario de Avisos.

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